¿Por qué no hay violación? 7 citas de la sentencia que explican la condena a La Manada

No hubo agresión sexual. Lo han justificado los tres jueces de la Audiencia Provincial de Navarra en un larguísimo auto de más de 300 páginas que ha puesto punto y seguido (quedan los recursos) al juicio de "La Manada". En su lugar, la sentencia opta por una condena de "abuso sexual" que reduce sustancialmente las penas. La razón principal, a juicio de los magistrados, es simple: no ha quedado acreditada de forma solvente la existencia de una violencia real contra la víctima.

Como explicamos aquí, es un asunto que determina para bien o para mal el tipo de condena en casos de agresión y abuso sexual. El concepto de "consentimiento" en nuestro Código Penal aún está atado a cuestiones muy físicas, como la ausencia o presencia de resistencia o a la carencia o existencia de dolor en el acto sexual. En este caso, los tres magistrados no han ponderado suficiente la coacción violenta de La Manada, lo que impide condenarles por violación.

¿Pero cómo lo han argumentado? La sentencia (PDF) es farragosa, leguleya y difícil de leer. No tanto los hechos probados (horribles y durísimos) como la justificación de la elección del tipo penal concreto, el abuso sexual frente a la agresión sexual. Hemos reunido trece frases de los jueces que arrojan luz sobre los motivos de fondo por los que, según la Audiencia, cinco hombres no violaron a una mujer de 18 años en un diminuto portal pese a estar rodeada y no mostrar signos de aceptación.

1. "El empleo de medio físico"

Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual.

El primer punto clave: los jueces consideran que, para constatar la existencia de violencia, se debe emplear un "medio físico" que doblegue la voluntad de la víctima. Hablamos de desgarros, empujones o golpes: es decir, de violencia física. Como la víctima ha explicado en más de una ocasión, optó por no resistir. La ausencia de heridas "no revelan la existencia de violencia, que cumplimente las exigencias de este elemento que califica el tipo de agresión sexual".

En este sentido, se remiten tanto a la ausencia de lesiones argumentadas por los informes forenses presentados en el juicio (el cuadro médico posterior a los hechos quedan definidos como "una penetración por vía vaginal" no sintomáticos de que hubiese violencia), como a la jurisprudencia. En este sentido, se cita una sentencia de Supremo de 2004 en la que la violencia debe ser "idónea" y "adecuada" para impedir a la víctima desenvolverse "según su libre determinación".

(...) atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

2 y 3. La ausencia de amenazas

Según la jurisprudencia dictada por la sentencia, la intimidación se define como un "constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual". En base a ello, los jueces consideran que, en este caso, no ha existido. ¿El motivo? Jamás hubo amenaza directa alguna. La Manada nunca verbalizó una violencia posterior si su víctima se negaba a participar en su vejación sexual.

En las concretas circunstancias del caso, no apreciamos que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, que según se delimita en la constante doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado.

Una manifestación en apoyo a la víctima de La Manada del pasado noviembre. (Victor J Blanco/AP)

Hay que tener en cuenta que según las sentencias citadas por los jueces lo que determina la intimidación no es tanto la actitud de la víctima sino la del agresor. En ambos casos, viene a decir la sentencia, ni hubo intimidación explícita por parte de los agresores ni hubo una negación explícita de la víctima pese a que esta, como se relata en los hechos probados, quedó "impresionada" y paralizada, adoptando una actitud de "sometimiento y pasividad".

De la jurisprudencia:

La violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males.

De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

4. La situación de "preeminencia"

Los hechos que declaramos probados, configuran una situación en la que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, abusando de la superioridad así constituida para presionarle e impedir que tomara una decisión libre en materia sexual. Las prácticas sexuales a las que se vio sometida la denunciante son consecuencia y están vinculadas en relación causal con dicha situación de preeminencia conformada por los procesados, quienes abusaron de su superioridad así generada.

Pese a todo, la sentencia sí considera que el consentimiento obtenido por La Manada fue artificial, en tanto que se manifestó desde una posición de expresa superioridad (tal y como queda tipificado en el artículo 181, apartado tercero, del Código Penal). La justificación de la coacción y del "sometimiento" descrito por la víctima no se explica, sin embargo, por la existencia de violencia. Se da la paradoja de que se impidió que tomara una "decisión" libre en materia sexual sin que mediara violencia.

5. "Asimetría" y escenario de "opresión"

¿Cómo explican los jueces, entonces, que se coartara la libertad sexual de la víctima si al mismo tiempo no hubo violencia? La sentencia se fija en las circunstancias externas que justifican el escenario de superioridad "objetiva y subjetivamente". El primero es el lugar: un habitáculo pequeño y oscuro (el portal) donde la víctima fue forzada ("una encerrona"); el segundo es la "asimetría" en la edad; y el tercero, la "radical desigualdad" de madurez y experiencias sexuales.

En concreto y adentrándonos con detalle en la valoración de las circunstancias que conforman esta situación, ponemos de relieve, el modo en que la denunciante entró en el portal de modo súbito y repentino, sin violencia; la forma en que le enderezaron hasta el habitáculo donde se desarrollaron los hechos, un lugar recóndito, angosto, estrecho, con una única salida coincidente con la zona por donde se realiza la entrada, y en el que le prepararon una encerrona, colocándola en ese lugar y rodeándole.

Tenemos por tanto una primera y fundamental base en la que apoyar nuestro juicio de valor, no meramente descriptivo, para afirmar que las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada.

Elementos de los que los magistrados extraen coacción y un consentimiento obtenido por una "manifiesta superioridad", pero no por violación. Pese a la "encerrona".

6 y 7. El "embotamiento" del raciocinio

Una manifestante sostiene un cartel donde aparecen las caras de los miembros de La Manada. (Víctor J Blanco/AP)

Más adelante, la sentencia analiza el comportamiento de la víctima para tratar de razonar cómo se explica la existencia del "consentimiento" al mismo tiempo que se justifica la "coacción" de sus agresores. Para ello, los jueces se valen del "bloqueo emocional" de la víctima, causado por la "atmósfera coactiva" de La Manada. Una asimetría provocada por la experiencia previa de casi todos sus miembros en sexo grupal y por la presencia de cinco hombres rodeándola en un portal.

Por todo ello , declaramos probado y lo justificamos en el precedente fundamento que al encontrarse en esta situación, en el lugar descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querido por estos , la denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción.

A partir de ahí, la sentencia describe de nuevo los hechos probados (el desabroche de su sujetador, el acercamiento de su mandíbula para que le hiciera una felación) para explicar los hechos "desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad" en la víctima. No sin antes remitirse a la jurisprudencia del Supremo para dejar claro que "sujetar la cabeza (...) durante una felación, sin más datos, no puede equiparase a la violencia del delito de agresión sexual".

En suma, hubo un "embotamiento" del raciocinio provocado por las circunstancias. Pero que, a juicio de la sentencia y de la jurisprudencia, no fue causado por violencia alguna.

Resumiendo cuanto hemos desarrollado en detalle en el fundamento de derecho anterior, apreciamos que la denunciante reaccionó de modo intuitivo; la situación en que se hallaba producida por la actuación dolosa de los procesados y los estímulos que percibió, provocaron un embotamiento de sus facultades de raciocinio y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad, que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera.

Un sexo forzado, pero sin violencia

De forma resumida, los jueces interpretan que sí existe una clara coacción y un claro forzamiento de la víctima, cuya "libertad sexual" queda en todo momento coartada por cinco hombres mayores que ella en un angosto portal de Pamplona. Sin embargo, y pese a una justificación que en muchos sentidos resulta contradictoria, nada de esto se deriva de un escenario "violento", en tanto que la "violencia" sólo queda definida por la jurisprudencia como fuerza en el medio. La supresión de dicha libertad vendría dada por un bloqueo emocional del que se aprovechó La Manada.

Con todo, la recta final de la argumentación que afianza las bases para condenarles por "abuso sexual" describe un escenario que, al margen de la disquisición técnica sobre la naturaleza "violenta" de los hechos o sobre qué considera o qué no considera la judicatura "violencia", revelan, simple y llanamente, una escena de violación. Es larga, pero merece ser leída:

La situación que según apreciamos describen los videos examinados, nada tiene que ver, con un contexto en el que la denunciante estuviera activa, participativa, sonriente y disfrutando de las prácticas sexuales, según mantiene los procesados. Estos muestran como los procesados disfrutan de la situación e incluso posan en actitud jactanciosa alguno de ellos; mientras que nada de eso revelan las grabaciones respecto a la denunciante.

Destacamos que en los dos últimos vídeos, a partir de los cuales se interrumpió abruptamente en la grabación, la denunciante está agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando; estas imágenes evidencian que la denunciante estaba atemorizada y sometida de esta forma a la voluntad de los procesados.

Por el contrario en ninguno de ellos apreciamos actitudes sugerentes del ejercicio recíproco de prácticas sexuales entre denunciante y procesados por espontánea voluntad de aquella , según hemos detallado en el precedente fundamento. No percibimos en dichos videos ningún signo que nos permita valorar, bienestar, sosiego, comodidad, goce o disfrute en la situación por parte de la denunciante. Ella en ningún momento sonríe, ni se dirige a la cámara, ni se jacta de su obrar, al contrario de lo que apreciamos en los procesados.

En efecto valoramos, que por parte de estos, se practica de manera mecánica, una sexualidad sin afecto, puramente biológica, cuyo único objetivo es buscar su propio y exclusivo placer sensual. Dirigiéndose en algunas ocasiones a la cámara de grabación y tomando dos fotos, jactándose de sus acciones sobre la denunciante, a quien muy al contrario, en ningún momento se le aprecia expresión de disfrute alguno, sino de hastío e incluso de dolor en los dos últimos vídeos grabados por Antonio Manuel Guerrero, a partir de los cuales se interrumpió abruptamente la grabación como hemos señalado.

Lo que en nada se compadece con el relato de los procesados acerca de un jolgorio compartido por todos los participantes, incluida la denunciante.

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